Hablando de expropiación, en el evento de que la misma se haya consolidado, bien por vía judicial o administrativa, deben tenerse en cuenta los conceptos que integran el “pago indemnizatorio” según se establezca en el acto respectivo, pues el daño emergente constituye un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (artículo 45 E.T.), mientras que el lucro cesante está sometido a la retención prevista por el artículo 401-2 del Estatuto Tributario.

De otra parte, el pago por motivos de expropiación de utilidad pública o de interés social (respecto al lucro cesante), está sometido al mecanismo de la retención en la fuente, cuyo agente retenedor es quien realiza el pago, el cual deberá practicarla al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, conforme lo previsto de manera general en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario para ingresos por concepto de indemnizaciones.

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