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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informa que: “Mediante Auto 20998 de febrero…
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informa que:
"Mediante Auto 20998 de febrero 24 de 2015, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, que reglamentó la Ley 1607 de 2012, razón por la cual la casilla 36 de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE - Formulario 140, no está disponible para su diligenciamiento".
Exequible norma según la cual, Declaraciones de Retención en la Fuente que no se acompañen con…
Exequible norma según la cual, Declaraciones de Retención en la Fuente que no se acompañen con el respectivo pago total de los valores declarados, son ineficaces, sin necesidad de que la administración lo manifieste expresamente.
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Beneficio Tributario por Inversión en Activos Fijos NO se Pierde por Transferencia de Bienes a Causa…
Beneficio Tributario por Inversión en Activos Fijos NO se Pierde por Transferencia de Bienes a Causa de Fusión de Empresas.
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Se trata de aquellos procedimientos indispensables para mantener estabilidad emocional del paciente, so pena de violación de…
Se trata de aquellos procedimientos indispensables para mantener estabilidad emocional del paciente, so pena de violación de derechos a la salud y a la integridad; bajo estos parámetros la Corte Constitucional ordenó adelantar una mamoplastia de reducción y valorar la necesidad de practicar una abdominoplastia a un paciente.
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Tomado de: legismovil.com
A través del Decreto 427 de 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hace…
A través del Decreto 427 de 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hace explícito los plazos para Declaraciones de Renta y Cree Personas Jurídicas y Sociedades.
A continuación dejamos a tu disposición el Decreto 426 de 2015, para que lo consulte…
A continuación dejamos a tu disposición el Decreto 426 de 2015, para que lo consulte cuando quieres, sin restricción alguna.
El país superó su récord en recaudo de impuestos y logró un nivel superior al…
El país superó su récord en recaudo de impuestos y logró un nivel superior al 20% del PIB, según lo revela la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), en su informe Estadísticas de ingresos en América Latina y el Caribe 2015.
Este nivel de recaudo tributario coloca a Colombia dentro de los 9 primeros puestos del ranking en la región. El primero del ranking es Brasil que logró en 2013 un nivel de recaudo de impuestos del 35,7% del PIB.
Argentina, Bolivia, Uruguay y Chile, son algunos de los otros países que recaudan más que Colombia.
El informe Estadísticas tributarias en América Latina y el Caribe 1990-2013 señala en su cuarta edición que la relación media de ingresos fiscales sobre el PIB correspondiente a los 20 países de América Latina y el Caribe objeto del informe fue de 21,3% en 2013, 0,1 puntos porcentuales por encima de lo registrado en 2012. En tanto, el promedio de ingresos fiscales sobre PIB se habría incrementado en el período comprendido entre 2009 y 2012 de 19,5% a 21,2%.
Este informe, elaborado de forma conjunta por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Ocde) y el Centro para el Desarrollo de la Ocde.
El informe pone de manifiesto el considerable incremento experimentado por los ingresos fiscales en la región durante el período 1990-2013, que habría elevado la presión fiscal promedio en siete puntos porcentuales, de 14,4% a 21,3% actual.
Si bien este aumento de la recaudación tributaria ha dotado a los gobiernos de una mayor capacidad para incrementar el gasto en programas sociales e infraestructuras físicas, el promedio de ingresos fiscales sobre PIB se sitúa todavía 13 puntos porcentuales por debajo de la media de la OCDE, que es de 34,1%, según el informe.
Entre los países de América Latina y el Caribe se registran grandes diferencias. En 2013, los promedios de ingresos fiscales sobre el PIB de los 20 países de la región incluidos en el informe oscilaron entre 35,7% de Brasil, que se sitúa por encima de la media de la Ocde, 31,2% de Argentina, 14% de la República Dominicana y 13% de Guatemala. Entre los países de la Ocde los porcentajes de ingresos fiscales sobre PIB quedaron comprendidos entre 48,6% de Dinamarca y 19,7% de México.
La Cepal informó que la estructura impositiva del país está dominada, pues los impuestos a los ingresos y las utilidades han venido creciendo en los últimos años, mientras que los impuestos sobre los bienes y servicios se han mantenido estables.
Tomado de: https://www.dinero.com/economia/articulo/impuestos-colombia/206687Consejo de Estado aclara que en las actividades relacionadas con el cubrimiento de riesgos por accidentes…
Consejo de Estado aclara que en las actividades relacionadas con el cubrimiento de riesgos por accidentes de tránsito, solo las entidades que prestan servicios de salud son acreedoras a la exoneración de IVA, contenida en el artículo 476 (numeral 3º) del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Radicación: 25000-23-27-000-2011-00239-01(19636)
Demandante: GRUPO SIS SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
Asunto: Impuesto sobre las ventas
Primer bimestre del año 2006
FALLO
Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 10 de mayo del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que la sancionaron por no declarar el impuesto sobre las ventas por el primer (1) bimestre del año gravable 2006. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. …” ANTECEDENTES El 1° de febrero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Emplazamiento para Declarar Nº 312382010000001, con el fin de que la sociedad GRUPO SIS SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO S.A., cumpliera con la obligación de presentar la declaración de ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2006, porque, en su criterio, durante el período gravable prestó servicios de auditoría, gravados con este impuesto. La sociedad dio respuesta al emplazamiento mediante escrito del 26 de febrero de 2010, indicando que presta un servicio excluido del impuesto sobre las ventas, razón por la cual no está obligada a presentar la declaración a que se alude. El 21 de abril de 2010, la Administración profirió la Resolución Nº 312412010000001, mediante la cual impuso a la actora una sanción por valor de doscientos dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos, $216.452.000, por no haber presentado la declaración mencionada. El 17 de junio de 2010, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción por no declarar, que fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN con la Resolución Nº 900014 del 2 de mayo de 2011, confirmando la resolución sancionatoria. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 312412010000001 del 21 de abril de 2010 y 900014 de mayo 2 de 2011. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar la sanción por no declarar. Fundamenta los cargos, así: Violación del debido proceso Considera que la actuación administrativa es nula por violación del debido proceso y porque se sanciona sobre un hecho del cual no es responsable la sociedad. Señaló que para imponer una sanción en forma independiente, conforme con el artículo 638 del Estatuto Tributario se requiere que, previamente, se profiera un pliego de cargos y que su omisión constituye una flagrante violación al debido proceso tutelado por el artículo 29 de la Constitución Política. No causación del IVA Alegó que la sociedad contribuyente no está inscrita como responsable del régimen común de IVA en el RUT y que el deber de presentar la declaración bimestral se predica únicamente para los períodos en los cuales los responsables hubieren realizado operaciones sometidas al impuesto; que no puede presumirse que la sociedad sea declarante omisa del impuesto sobre las ventas porque no estaba inscrita como responsable y que la administración debía determinar que efectivamente lo era y que había realizado operaciones gravables en el período. Que en la respuesta al emplazamiento manifestó que no era sujeto pasivo del IVA, por dedicarse en forma exclusiva a la prestación de servicios vinculados con la seguridad social, servicios que se encuentran excluidos de ese tributo por disposición del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, vinculados con la administración y pronta efectividad del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), que hace parte de las coberturas del sistema colombiano de seguridad social, conforme con lo señalado en la Ley 100 de 1993. Expuso que los servicios de salud, relacionados como excluidos del IVA en el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 2577 de 1999, no son los únicos que se pueden catalogar como vinculados con la seguridad social. Señaló que el Grupo SIS se creó para prestar los servicios vinculados a la atención de las urgencias de accidentes de tránsito, en virtud del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT); en virtud de contratos de colaboración suscritos con la Aseguradora Seguros del Estado S.A., que el Grupo SIS agiliza el desembolso de las indemnizaciones, identifica las víctimas, las lesiones y la atención del sistema hospitalario. Concluyó que la exclusión del IVA no obedece a que la actora sea o no aseguradora, pues la desgravación opera en forma objetiva por tratarse de un “servicio vinculado con la seguridad social”, cuyos costos se financian con los recursos del SOAT. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa porque el argumento de que la actuación ha debido fundamentarse en el artículo 638 del Estatuto Tributario sólo fue presentado con ocasión de la demanda y constituye un hecho nuevo que no se trató en sede administrativa. Violación del debido proceso Señaló que si un obligado a declarar no lo hace, la administración debe emplazarlo para que lo haga en un término no superior a un mes y, en caso de insistir en la omisión, se procede a imponer la sanción por no declarar establecida en el artículo 643 del Estatuto Tributario; que el legislador fue claro al establecer la ritualidad propia que debe respetar la administración, para lo cual hace referencia al artículo 715 del mismo ordenamiento. Indicó que la División de Fiscalización de la entidad comprobó que durante el primer bimestre del año 2006, la sociedad prestó servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, por lo que estaba obligada a presentar la declaración correspondiente y, como no lo hizo, en cumplimiento de lo establecido en la disposición mencionada, se profirió el emplazamiento para declarar Nº 31238201000001 de febrero 1º de 2010. Que como, en la respuesta al emplazamiento, la sociedad indicó que los servicios prestados se encontraban excluidos del IVA, se procedió a proferir la resolución sanción por no declarar, como lo dispone el artículo 716 del Estatuto Tributario. Alegó que los artículos 715 y 716 del E.T. son normas de carácter especial relacionadas con la sanción por no declarar, aplicables de manera preferente al artículo 638 del mismo ordenamiento, norma de carácter general sobre la imposición de sanciones, por lo que no debe proferirse, en este caso, el pliego de cargos, como argumenta el demandante. La no causación de IVA En relación con los servicios prestados por la sociedad, consideró que se cumplen los presupuestos previstos en la ley para configurar el hecho generador del tributo, por lo que la sociedad estaba obligada a presentar la declaración correspondiente al impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2006. Que de los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario se desprende que entre los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas se encuentran, entre otros, los vinculados a la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Que el Decreto 841 de 1998, modificado por el 2577 de 1999, precisó cuáles son los servicios que se encuentran vinculados con la seguridad social. Señaló que en el literal G del artículo 1º del Decreto 841, se precisaron los servicios vinculados a la seguridad social, excluidos del impuesto sobre las ventas, que corresponden a los prestados por las entidades de salud para atender los accidentes de tránsito y eventos catastróficos, de lo que se evidencia que los desarrollados por la actora no encajan dentro de ellos. Adujo que, en materia tributaria, las exclusiones están taxativamente estipuladas en la ley y se deben interpretar con carácter restrictivo y no extensivo; que, en este caso, la exclusión se encuentra expresamente establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Aseveró que las erogaciones realizadas por la aseguradora para analizar y liquidar las cuentas correspondientes a las reclamaciones de amparo, que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, están gravadas con el impuesto sobre las ventas, ya que corresponden a una labor administrativa. Que la Aseguradora Seguros del Estado S.A. celebró, con la actora, un contrato para que realizara las actividades antes señaladas, servicio que no tiene que ver con la atención médico-quirúrgica y demás prestaciones derivadas de accidentes de tránsito. En relación con la no inscripción en el RUT, como responsable del IVA, indicó que no se puede sujetar el deber de presentar la declaración del IVA a la inscripción como responsable en dicho registro y que, en el caso concreto, se demostró que la sociedad demandante presta servicios gravados, razón por la cual está obligada a presentar la declaración correspondiente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y negó las pretensiones de la demanda. Excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa Afirmó que aunque la actora derivó la violación del derecho al debido proceso, de la no expedición de un pliego de cargos, previo a la imposición de la sanción, el asunto debatido, tanto en vía gubernativa como en la judicial, es el mismo y consiste en la omisión de declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año 2006. Consideró que la parte actora ha pretendido lo mismo en las dos instancias, solo que en la judicial adiciona otros argumentos a los propuestos en sede administrativa; por lo tanto, decidió declarar como no probada la excepción propuesta. Causación del impuesto Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, que define servicio para efectos del IVA, solo la atención médico-quirúrgica que deben brindar los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, se consideran servicio, mientras que las prestaciones relacionadas con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, no constituyen servicio en la medida en que consisten en obligaciones de dar. Indicó que el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, al señalar cuales son los servicios vinculados con la seguridad social, que se encuentran exceptuados del IVA en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del E.T., conforme con lo dispuesto con la Ley 100 de 1993, en relación con la cobertura del SOAT incluyó únicamente “los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.” Concluyó, en este punto, que la sociedad GRUPO SIS no ejecuta actividades directas de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria, a las víctimas de daños corporales originados en accidentes de tránsito, sino que presta un servicio no excluido, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 citado; por consiguiente, es un servicio gravado, en los términos del literal b) del artículo 420 y del artículo 1º del Decreto 1372 de 1992. Violación del derecho al debido proceso Consideró que los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario regulan de manera precisa el procedimiento especial para sancionar al contribuyente cuando incumple el deber de declarar, de cuya interpretación armónica se desprende que, previamente a la imposición de la sanción, debe expedirse el emplazamiento para declarar, sin que se deba proferir y notificar un pliego de cargos, no siendo procedente aplicar el artículo 638 del mismo ordenamiento. Concluyó que al proferir el emplazamiento para declarar se dio cumplimento a lo previsto por el legislador y se permitió que la sociedad ejerciera el derecho de defensa. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos: Causación del impuesto Señaló que si el listado de servicios excluidos hubiera sido dispuesto por el legislador, se podría concluir que es una enumeración taxativa, pero que la ley se limitó a señalar que están excluidos del IVA los “servicios vinculados con la seguridad social”. Alegó que la norma reglamentaria solo cumple un papel pedagógico, ilustrando algunos casos de servicios de salud excluidos, pero que esos no son los únicos. Adujo que la expresión “servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”, a que se refiere el numeral 3 del artículo 476 del estatuto Tributario, no puede limitarse a los servicios de las entidades de salud, ya que esa disposición versa sobre variados servicios. Sostuvo que el numeral 8 se refiere a planes de salud, sin que sea válido afirmar que se limita a servicios médicos, pues también contempla el caso de seguros y reaseguros, que en rigor no corresponden a la categoría de servicios de salud, pero que se vinculan con estos, en la medida en que ayudan a financiar la seguridad social y a abaratar el costo a los usuarios. Con fundamento en un concepto de la Superintendencia Financiera y en sentencias de la Corte Constitucional, dijo que es claro que la prestación del servicio, por parte de la aseguradora, consiste en asumir el riesgo por un tiempo y en caso de que el siniestro ocurra, pagar la indemnización. Que no es correcto deducir, como el a-quo, que la prestación del SOAT consiste únicamente en pagar la indemnización, es decir, en una obligación de dar, ya que la actividad de la seguradora es la de garantizar el cubrimiento de un riesgo. Solicitó un pronunciamiento claro sobre el tratamiento gravado o excluido de los servicios discutidos ya que, en su criterio, el pronunciamiento del Tribunal es incongruente. Concluyó que los servicios prestados por el GRUPO SIS encajan en los “servicios vinculados con la seguridad social”, porque se pagan con recursos del sistema y especialmente con los del SOAT, que no deben ser afectados con impuestos, según las previsiones del parágrafo 1º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Aseguró el apelante que la aseguradora presta el servicio de garantizar el pago de los gastos médicos requeridos por los daños que pueda causar el conductor del vehículo en circulación. Señaló que del certificado de existencia y representación legal del GRUPO SIS y del contrato de colaboración celebrado con la seguradora, se evidencia que el objeto consiste en el desarrollo de actividades intelectuales de asesoría consistente en el análisis y liquidación de cuentas, lo cual constituye una típica prestación de hacer. Violación al debido proceso Alegó que la Administración puede escoger entre aplicar la sanción dentro de la liquidación oficial o mediante resolución independiente y en caso de que decida hacerlo mediante resolución independiente debe expedir pliego de cargos, para que no se vulnere el derecho de defensa. Manifestó que los artículos 643, 715 y 716 del E.T. no fijan el procedimiento para imponer la sanción por no declarar, en resolución independiente, lo que sí hace el artículo 638 que señala, en forma expresa, que previamente debe enviarse un pliego de cargos. En su criterio, el Tribunal incurre en un error “in judicando”, al darle a la norma un sentido o alcance que no tiene, para concluir que se está frente a un procedimiento especial y como el artículo 717 del Estatuto Tributario no menciona el pliego de cargos, no es aplicable al caso concreto. Existe una violación al principio constitucional al debido proceso, porque se le está dando a la Administración la facultad de suprimir una etapa procedimental como es el pliego de cargos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la apelación y señaló que este el primero de treinta casos que llegan a conocimiento del Consejo de Estado, ya que la Administración propuso multas por no declarar durante los años 2006 a 2010. Que en sentencias del 23 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expedientes 2011-00338-01 y 2011-00339-01, bimestres 3º y 5º), se produjo un cambio jurisprudencial, no motivado, sobre el tema de la no causación del IVA en servicios similares a los prestados por la actora. La demandada ratificó los fundamentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de primera instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala examinar la legalidad de la resolución que impuso a la sociedad GRUPO SIS SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO S.A., sanción por no presentar la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2006. En los términos del recurso de apelación se debe precisar la causación del impuesto sobre las ventas en la actividad realizada por la sociedad apelante y se debe establecer si el servicio que presta está excluido del referido gravamen, al tenor de los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, conforme con lo dispuesto con la Ley 100 de 1993. Asimismo, si para imponer la sanción por no declarar la Administración Tributaria debió notificar a la sociedad un pliego de cargos, en los términos del artículo 638 del Estatuto Tributario. Causación del Impuesto El artículo 420 del Estatuto Tributario establece que son hechos generadores del IVA las ventas e importaciones de bienes corporales muebles que no estén excluidas y la prestación de servicios en el territorio nacional. A partir de la Ley 6 de 1992, la regla general es que están gravados con IVA todos los servicios, salvo los que el legislador expresamente excluya (artículo 476 del Estatuto Tributario). El numeral 3 del artículo 476 del E. T dispone: “Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…)- Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.”
- Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:
- Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
- Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.
- Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
- La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
- La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;
- Los servicios prestados por la entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;
- Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;
- Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;
- Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;
- Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;
- Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
- Atención de urgencias
- Hospitalización
- Suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis
- Suministro de medicamentos
- Tratamiento y procedimientos quirúrgicos
- Servicios de Diagnóstico
- Rehabilitación …”
No puede reconocerse un día de salario por cada día de retraso, como lo indica…
No puede reconocerse un día de salario por cada día de retraso, como lo indica la regla general del artículo 2º (parágrafo) de la Ley 244 de 1995. Según el Consejo de Estado, debido a que la Sentencia C-1433 del 2000 declaró inexequible el artículo 2º de la Ley 547 de 1999 en el aparte que impidió el reajuste salarial para trabajadores públicos en el 2000, debe establecerse una sanción proporcional a la diferencia entre lo que debieron recibir por concepto de cesantías y lo efectivamente percibido. Lo anterior porque la administración cumplió con parte de su obligación, luego la indemnización por el retardo en el pago del auxilio también debe ser parcial. Por otra parte, explicó que en la Sentencia C-448 de 1996 la Corte Constitucional sostuvo que quien tenga derecho al pago de la sanción no puede exigir indexación por el mismo hecho y por el mismo periodo.
Noticia generada en Feb. 27/15 (4:31 p.m.)
La Sala Laboral de la Corte Suprema ordenó el pago de una pensión de invalidez…
La Sala Laboral de la Corte Suprema ordenó el pago de una pensión de invalidez a cargo de una empresa de transporte al encontrar que el juez de instancia restó eficacia al dictamen de una junta de calificación de invalidez del 42,70 %, de enero de 1979, ya que el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y el artículo 102 del Decreto 1650 de 1977, señalan que el pago de la pensión de invalidez se originaba con una pérdida superior al 20 % y para su cálculo se procedía a determinar el valor de lo cotizado en las 12 semanas anteriores a la fecha de ocurrencia del hecho invalidante, en proporción, en este caso dada la incapacidad permanente. Para el alto tribunal de casación, las juntas también están habilitadas para declarar la pérdida de la capacidad laboral antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues el propósito de la norma fue elevar el nivel técnico de calificación y adecuar el mismo a las nuevas tendencias de seguridad social, al punto que se adoptó un manual con base en criterios de la Organización Mundial de la Salud (OMS). En este contexto, concluyó la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral y reiteró que la normativa aplicable cuando se trata de pensiones de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de dicho estado (Sentencia 31668 del 2008) (M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón).
Noticia generada en Feb. 27/15 (4:20 p.m.)
El Ministerio de Transporte acaba de expedir una norma para reglamentar la prestación del servicio…
El Ministerio de Transporte acaba de expedir una norma para reglamentar la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial. Se define como aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, tales como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características definidas. Así mismo, se fijan los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación. Además, la norma, que consta de 98 artículos, indica que las empresas deberán acreditar como mínimo su propiedad sobre el 20 % del total de los vehículos que conforman la capacidad transportadora fijada, por cada clase de vehículo, sin consideración al número de automotores vinculados. Para esta acreditación se tendrán en cuenta los carros de propiedad de los socios, como propietarios o locatarios, siempre y cuando no superen el 10 % del total de la capacidad fijada. Entonces, se establece un plazo de dos años para acreditar el cumplimiento de los requisitos de habilitación. Para el cumplimiento del porcentaje de propiedad de los vehículos, se fijó un esquema de transición que irá así: al 31 diciembre del 2016, 10 %; al 31 diciembre del 2017, 15 % y al 31 de diciembre del 2018, 20 %. Igualmente, determinó un cronograma para el cumplimiento de la desintegración obligatoria. Por último, cabe señalar que este decreto deja sin vigencia el artículo 2º de la Resolución 4000 del 2005, modificada por el artículo 2º de la Resolución 3097 del 2009, las resoluciones 3176 y 2658 del 2008 y 4693 del 2009, así como los decretos 174 del 2001, 805 del 2008, 3964 del 2009 y 4668 del 2006.
CNETCO deja a tu disposición el siguiente concepto emitido por el Consejo Técnico de la…