Sobre el particular es del caso señalar que en las sociedades de responsabilidad limitada es indispensable contar con la pluralidad de asociados para la adopción de decisiones del máximo órgano social, aun cuando se trate de reuniones de segunda convocatoria. En efecto, el artículo 359 del Código de Comercio dispone que las decisiones de la junta de socios deberán contar con un número plural de socios que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las cuotas en que se halla dividido el capital social. De ahí que aun cuando las reuniones por derecho propio como las de segunda convocatoria reguladas en el artículo 429 del Código de Comercio para las sociedades anónimas, también aplican en compañías de esta naturaleza, en estas es preciso contar con la referida pluralidad para adoptar decisiones.
Ahora bien, podría ser que la renuencia reiterada del socio que se encuentra ausente, a participar en las decisiones del máximo órgano social, represente para la sociedad un obstáculo insalvable para el desarrollo de su objeto, de tal magnitud que la situación que conlleva tal ausencia configure una causal de disolución del ente societario en cuestión.
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Fuente: https://www.supersociedades.gov.co/superintendencia/normatividad/conceptos/conceptos-juridicos/Paginas/ConceptosJuridicos.aspx
OFICIO 220-097567 DEL 24 DE JULIO DE 2015