En el presente caso, lo que busca una persona es obtener el pago de unas mesadas pensionales ya reconocidas por sentencia judicial, en razón a que son éstas su única fuente de ingresos, para alcanzar dicho objetivo interpuso los mecanismos legales ordinarios procedentes, pero a la vez interpuso acción de tutela, que le fuera declarada improcedente por los jueces constitucionales en dos instancias.
A lo largo del proceso argumentan tanto la entidad accionada, como los jueces de tutela que negaron la procedencia de la acción de tutela, que la situación descrita se reduce a que el pago del retroactivo pensional y que no se puede ventilar en sede de tutela por tratarse de una cuestión dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual.
Pues bien, al respecto la Corte Constitucional determinó que este caso, contempla un asunto cuya dimensión escapa al análisis de la cuestión legal o económica y que adquiere relevancia constitucional, toda vez que el retroactivo suple la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a nómina del pensionado de un sujeto de especial protección constitucional, quien al alcanzar una determinada edad ve disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos.
Es por lo anterior que resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de mejores condiciones de vida o de vida digna de un sujeto de especial protección.
Todo lo anterior demuestra la ineficacia del proceso ejecutivo laboral para hacer efectivas las prestaciones sociales adeudadas y, para lo cual, es preciso tener en cuenta como elemento diferencial que la accionante en la actualidad tiene 93 años de edad y las probabilidades de su expectativa de vida lógicamente se encuentran reducidas.
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Sentencia de la corte constitucional sentencia T 333 de 2015.
Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-333-15.htm