Con motivo de los anticipos a cancelar por parte de los responsables del Impuesto a las Ventas que deben declarar anualmente, y que en los meses de mayo y septiembre deben cancelar anticipos del 30% del saldo a pagar por impuesto de las declaraciones del año anterior, y que en muchos casos, no son cancelados, pero sí se presentó la respectiva declaración en el mes de enero y se pagó el impuesto correspondiente, cobra vigencia el Concepto DIAN No. 17407 del 31 de marzo de 2005, en el que se plantea con base en sentencias del Consejo de Estado, que en estos casos, no es procedente el cobro del anticipo no liquidador y los intereses.
Con frecuencia se presenta el caso del cobro de los intereses sobre los anticipos no pagados, sin tener en cuenta lo planteado por el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de julio de 1993 (Exp. 4306), 18 de febrero de 2000 (Exp. 9830), 17 de octubre de 2000; 2 de febrero de 2001 y 2 de noviembre de 2001 (Exp. 11838), entre otras., en las cuales plantea que si el capital (anticipo) no es cobrable, tampoco lo son los intereses bajo el principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
Además debe tenerse en cuenta que no existe título ejecutivo (Art. 828 del E.T.) para cobrar los intereses, por haberse cancelado el valor de la liquidación privada.
Ver Concepto No 17407 de marzo 31 de 2005